SERIE DE APUNTES SOBRE DIVERSOS TEMAS DEL DERECHO Y LA POLÍTICA, APUNTES QUE SIN PRETENSIÓN ALGUNA ABORDAN VARIADOS TÓPICOS

Abelardo González Zamudio

jueves, 14 de julio de 2011

El Juicio de Amparo que viene. Análisis sobre la reforma constitucional 2011

La más reciente reforma constitucional en materia de amparo apunta hacia una actualización del propio juicio. En éste sentido, el sistema de protección constitucional ha sido enriquecido.

La reforma es de suyo importante, es también inacabada. Esto, sin embargo, deberá ser motivo de análisis posterior. El objetivo de éste trabajo está concentrado en cuatro puntos a considerar como medulares en la reforma. Tres concernientes a problemas propios de acceso a la justicia, y un estudio relativo a las posibles implicaciones legislativas de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


I. ADICIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO COMO JUS PETENDI DEL AGRAVIADO

¿Quién puede acudir ante los tribunales competentes y solicitar un amparo?

En términos generales la respuesta es: cualquier persona, mexicano o extranjero, que como consecuencia de la actuación de uno o más órganos del Estado mexicano, considere que uno o más actos de autoridad o alguna ley, le ocasiona agravios en una o más de las garantías individuales protegidas por la Constitución general. Sin embargo, dado que existen requisitos procedimentales que los jueces deben comprobar de inicio, no todas las demandas de amparo prosperan.

En la actualidad, y en tanto entra en vigor la reforma, los jueces o tribunales de amparo sólo pueden dar curso o entrada a una demanda y, en consecuencia, iniciar el juicio respectivo, si quien acude a solicitar la protección de la justicia federal, está siendo agraviado de manera  personal  y  directa  en algún derecho subjetivo, por el accionar de uno o más órganos de los que conforman el Estado mexicano. Es decir, sólo se tramitan juicios de amparo si quien lo demanda tiene un interés  jurídico en combatir algún acto de autoridad.

En otras palabras, en el marco de la vigente legislación y los criterios jurisprudenciales, para que proceda una demanda de amparo el juzgador deberá analizar, entre otros motivos de procedencia, que exista interés jurídico en el demandante, esto es:

a)              Que el demandante  de  amparo  tenga  un  interés  exclusivo, actual y directo.

b)              Que  ese  interés  esté  reconocido  y  tutelado  por  la  ley.

c)              Que  la  protección  legal  se  resuelva  en  la  aptitud  de  su  titular  para  exigir  del  obligado  su  satisfacción  mediante  la  prestación  debida.


Hasta aquí la situación actual. En ese tenor es válido cuestionarse:


¿Procede entonces el juicio de amparo en el caso de que considere que un accionar de la autoridad, me causa agravios en cualquiera de mis derechos fundamentales?

Hasta ahora, bajo el vigente ordenamiento jurídico, no existe manera de garantizar con eficacia y eficiencia todos los derechos fundamentales, sobre todo los derechos sociales y de tercera generación, en particular los llamados derechos difusos. Al respecto tenemos lagunas jurídicas y falta de medidas e instituciones que accionen las soluciones correctivas que a la violación de tales derechos corresponden. Por lo tanto, como veremos más adelante, no es hoy procedente el Juicio de Amparo, para todos los casos en que una persona considere ha sido agraviada en uno o más de sus derechos fundamentales, aún y cuando éste se encuentre tutelado en la Constitución general.

La Constitución del país establece en artículo 4º, que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Es éste un derecho humano de los clasificados como difuso.

Tanto la filosofía del derecho y la de los derechos humanos, como la interpretación constitucional, han dado los primeros pasos alrededor de lo que podemos marcar como una incipiente teoría de los derechos difusos.

La noción de derechos difusos es aplicable a aquellos derechos que son del interés de todas las personas. Nadie en el ámbito territorial del Estado puede ser excluido de su goce, tienen en éste sentido carácter de no excluyentes. Además, como en el goce de éstos derechos ninguna persona afecta a otra, son de tipo no conflictivos. Finalmente, tampoco pueden ser repartidos o apropiados entre o por grupos o individuos, en  razón de ello se consideran no distributivos.

Las características descritas dificultan la concreción o materialidad de los derechos difusos, son por tanto considerados como de naturaleza abstracta. Tal abstracción es válida de ser considerada en función del individuo o grupo de individuos con pretensiones de hacer valer tales derechos, así como del Estado en su calidad de sujeto obligado. Este abstracismo radica en que el objetivo esencial de éste tipo de derechos, amén de corresponder a la totalidad de la colectividad, es decir a todos los seres humanos, tiene que ver con el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes u obligaciones que de los mismos se derivan.

En el caso del derecho a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, no tenemos claro: a) quien es el sujeto (órgano del poder público) concretamente obligado en correlación con el derecho expresado, b) con que acciones concretas se causa afectación a ese derecho y con cuales, si es posible, se retribuye, y, c) en qué momento se actualiza dicha afectación. Por lo demás, no hay ley o norma en que se encuentren contenidas las atribuciones u obligaciones de la autoridad, y, en consecuencia, los derechos derivados de su incumplimiento.

La falta de concreción en una afectación directa y excluyente, pero sobre todo, de la determinación de prestación objetiva que el sujeto obligado debería cumplir en correlación con el propio derecho, produce ausencia de interés jurídico. En razón de lo anterior, de considerar que una acción de autoridad viola el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, y presentada la correspondiente demanda, ¿procede el juicio de amparo?, en definitiva no.  La demanda deberá ser desechada de plano, ya que la falta de interés jurídico, a la luz del artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 73 fracciones V y VI del mismo ordenamiento, es motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


¿En dónde radica el enriquecimiento del juicio de amparo vía la adición del interés legítimo?

Con fines de legitimación procesal, una vez que entre en vigor la reforma, procederá también el juicio de amparo si quien lo demanda aduce  interés  legítimo  para ello.  En otras palabras, aún cuando el agravio (acto o ley) sufrido no recaiga en un interés jurídico que suponga o implique una obligación correlativa de la autoridad que debiera traducirse en un dar, hacer o no hacer exigible a la misma, pero el agraviado en la demanda presente o alegue pruebas o razones de tener interés en exigir, por ejemplo, el respeto de la ley por parte de la autoridad, deberá ser admitida su demanda y procedente el juicio. 

La reforma, introduce la noción de interés  legítimo en paralelo con la de interés jurídico. Con base en ello, procederá la demanda de amparo cuando teniendo interés en gozar de un medio ambiente adecuado, una acción u omisión (otro de los puntos medulares de la reforma) de algún órgano del estado, afecte el goce de éste derecho, aún cuando no se tenga un derecho subjetivo a exigir una determinada conducta o a que se imponga otra distinta, siempre y cuando se tenga el interés de exigir de la autoridad el respeto y debido cumplimiento de la norma jurídica, reclamando con ello el resarcimiento del goce o ejercicio pleno del derecho.


¿Cuándo estamos en presencia de un interés legítimo?

Siguiendo el criterio de los tribunales federales, el interés legítimo consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento que se reclame. Por tanto, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirme que hay una lesión en sus derechos.

Haciendo eco de los criterios vertidos por tribunales federales, debemos considerar que existe interés legítimo cuando tomado como base la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria a la autoridad, y aún cuando no se afecte un derecho subjetivo, sí existe una afectación a la esfera jurídica particular, entendida ésta en un sentido amplio, y que además se exija la restitución en el goce del pleno derecho.

Es decir, estamos en presencia de un interés legítimo y es posible acreditar su existencia cuando:

a)    Existe  una  afectación  a  la  esfera  jurídica  del  agraviado en sentido amplio (ésta esfera puede ser diversa índole: económica, ambiental, sanitario, etc.);

b)    el  interés  en  la  legalidad  del  accionar  de  los  órganos  del  estado,  está  conjugado  con  un  interés  de  obtención  de  un  beneficio  jurídico  favorable; y,


c)    aún  sin  que  se  trate  de  un  derecho  subjetivo,  debe  estar  garantizado  por  el  orden  jurídico, es decir, deba ser real, actual, no supuesto.

d)    son  concurrentes  con  estas  características, respecto a la esfera jurídica del agraviado, la  posibilidad cierta de que la resolución produzca  efectos  en  la  misma  y  que  el accionar  de  la  autoridad  en torno  al  ordenamiento  legal,  incida  en  ella.


CONCLUSIÓN

La adición del interés legítimo como causal procesal para el juicio de amparo, abre un abanico de posibilidades de protección para diversos derechos que hasta hoy no cuentan con garantías para la misma.

En ese sentido es posible establecer que el interés legítimo, enriquecerá el ámbito de protección del juicio de amparo, y que el mismo alcanza para solicitar la protección de la justicia federal, ante los actos u omisiones de la autoridad que vulneren los derechos humanos de los gobernados, así sean éstos de naturaleza abstracta, como los considerados difusos.

¿Qué alcances tendrá?, deberemos esperar a que se resuelvan los casos concretos que se presenten una vez entre en vigor la reforma.

Cabe esperar una avalancha de demandas de amparo que obligará a los nuevos Plenos de Circuito y a la propia Corte a ir fijando criterios adjetivos y sustantivos en torno a éste punto de la reforma.